lunes, 9 de junio de 2014

Modulo 2 (4 - 5)


4.1 El daño ambiental y el
Derecho Internacional
La característica central del Derecho Internacional es su Supranacionalidad,
y su razón de ser obedece al particular bien jurídico tutelado por este
derecho que está constituido por los recursos naturales.
Cabe preguntarnos si esta característica central del Derecho Ambiental es
además dato genético de esta moderna rama del Derecho, por un lado
hasta donde se remonta la protección ambiental, en el marco jurídico
Internacional por otro lado.
Debemos destacar sin embargo, que si bien el Derecho Internacional se
nutre de Tratados Internacionales, Resoluciones de Organismos
Internacionales vinculantes para las partes y un cierto número de textos no
obligatorios de carácter declarativo, en materia de Derecho Ambiental, las
Resoluciones Obligatorias de los Organismos Internacionales son
relativamente escasas.
Se suele pensar que el Derecho Ambiental Internacional es de creación
reciente. Esta es una evaluación apresurada. La conciencia Ambiental en la
relación entre los Estados, comenzó a gestarse a fines del 1.800. La idea de
conservar algunos recursos naturales de valor internacional, nace junto con
el surgimiento de la ecología como ciencia.
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4.2 La declaración de
Estocolmo. El P.N.U.M.A.
Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, PNUMA, con sede
en Nairobi, Kenia, es un programa de las Naciones Unidas que coordina las
actividades relacionadas con el medio ambiente, asistiendo a los países en
la implementación de políticas medioambientales adecuadas así como a
fomentar el desarrollo sostenible. Fue creado por recomendación de la
Confederación de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Humanos
(Estocolmo – 1972).
Su misión es proporcionar liderazgo y promover los esfuerzos conjuntos
para el cuidado del medio ambiente, alentando, informando y capacitando
a las naciones y a los pueblos para que mejoren su vida sin comprometer la
de las futuras generaciones.
Sus actividades cubren un amplio rango de temas, desde la atmósfera y los
ecosistemas terrestres, la promoción de las ciencias medioambientales y la
difusión de información relacionada, hasta el emisor de advertencias y la
capacidad para responder a emergencias relacionadas con desastres
medioambientales.
El PNUMA es la principal autoridad mundial en el área ambiental. Este
programa:
· Evalúa el estado del medio ambiente mundial e identifica las
cuestiones que necesitan ser objeto de cooperación internacional.
· Ayuda a formular la legislación sobre el medio ambiente y a
incorporar las consideraciones ambientales a las políticas y los
programas sociales y económicos del sistema de Naciones Unidas.
· Dirige y alienta asociaciones para proteger el medio ambiente.
· Promueve conocimientos científicos e información sobre el tema
ambiental.
· Desarrolla e impulsa informes regionales y nacionales sobre el
estado del medio ambiente y sus perspectivas.
· Promueve el desarrollo de tratados ambientales internacionales y
contribuye al incremento de las capacidades nacionales para
enfrentar estos problemas.
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4.3 La Conferencia de Río.
El C.N.U.M.A.D.
Declaración de Río sobre
el medio ambiente y el
desarrollo
La Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante su resolución
44/228 del 22 de diciembre de 1989, decidió convocar a la Conferencia de
Naciones Unidas Sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD), para
celebrar en junio de 1992, entre los objetivos más importantes de la
conferencia, se encontraban los siguientes:
· Examinar los cambios en el medio ambiente desde la conferencia
de Estocolmo.
· Formular estrategias mundiales y regionales para abordar los
aspectos más importantes del entorno ecológico que se derivan de
los procesos de desarrollo socio económico de todos los países.
· Promover el derecho internacional ambiental y examinar la
posibilidad de elaborar derechos y obligaciones para los estados en
esta esfera.
· Promover el acceso favorable de los Países en desarrollo, a una
tecnología ambiental racional y alentar la aportación de recursos
financieros adicionales para resolver los problemas del ambiente
mundial.
· Recomendar la aportación de medidas a nivel nacional e
internacional a fin de mejorar el medio ambiente, teniendo en
cuenta las necesidades de los países en desarrollo, mediante la
elaboración y aplicación de políticas encaminadas a lograr un
desarrollo sostenible.
· Examinar estrategias y medidas para detener e invertir los efectos
de la degradación de los ecosistemas por medio de la
intensificación de esfuerzos nacionales e internacionales.
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· Promover estrategias para la acción nacional e internacional con
miras a llegar acuerdos y compromisos concretos por parte de los
gobiernos y las organizaciones intergubernamentales con respecto
a las actividades definidas para hacer frente a los principales
problemas sobre el tema.
· Determinar los medios para proporcionar recursos financieros
nuevos y adicionales, en particular a países en desarrollo, así como
la transferencia de tecnología apropiada con objeto de facilitar sus
labores en el combate al deterioro ambiental.
· Reafirmar que, de conformidad con la carta de las Naciones Unidas
y los principios aplicables del derecho internacional, los estados
tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos de
acuerdo al principio 21 de la declaración de Estocolmo.
En junio de 1992 se celebro en Río de Janeiro, la Conferencia de las
Naciones Unidas Sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD) 1
también conocida como la Cumbre de la Tierra.
La convención entro en vigor en 1994. Su objetivo último se definió como
el logro de “la estabilización de las concentraciones de gases de efecto
invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias
antropogénicas peligrosos en el sistema climático”. El acuerdo incluyó
conceptos novedosos en el ámbito del derecho internacional, como el de
“responsabilidad común pero diferenciada” y el “principio precautorio”,
que exige actuación remedial aun en ausencia de certidumbre científica
absoluta respecto al alcance del problema.
El órgano supremo de la convención es la Conferencia de las Partes, en las
que están representados todos los Estados que la han ratificado. La
conferencia de las Partes, que se reúne anualmente desde marzo de 1995
fomenta y examina la aplicación de la convención, y si procede, refuerza
sus disposiciones, hay dos órganos subsidiarios que asisten a la Conferencia
de las Partes, unos en materia de asesoramiento científico y tecnológico y
el otro en la esfera de ejecución. En el futuro, la Conferencia podrá adoptar
disposiciones complementarias para proveer a las necesidades específicas
de la convención.
Este proceso culminó en la Tercera Conferencia de las Partes celebrada en
Diciembre de 1997 en Kyoto con la adopción del Protocolo de Kyoto. En
opinión de los expertos, su negociación fue la más compleja y ambiciosa de
cuantas negociaciones ambientales multilaterales se tenga memoria.
El protocolo de Kyoto cuantificó en forma diferenciada los compromisos de
reducción de emisiones de los principales gases de efecto invernadero por
parte de los países desarrollados, incluidos en su Anexo B, casi coincidente
con el Anexo I de la convención. En su conjunto, dichos países deberían
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lograr en torno a 2010 una reducción de 502 por ciento respecto a sus
niveles de 1990. Este esfuerzo representaría para los países
industrializados una disminución cercana al 30 por ciento en relación con el
crecimiento esperado.
El protocolo de Kyoto incorpora algunos criterios de flexibilidad, referidos
al objeto del compromiso (una canasta de seis gases o tipos de gases, sobre
la base de una equivalencia convencional), a la temporalidad (un periodo
de compromiso de cinco años: 2008-2012, en el que se promediarán los
resultados) y tomará en cuenta tanto fuentes como suministros de gases
de efecto invernadero. Incorpora además tres importantes mecanismos
económicos para facilitar y abaratar el cumplimiento de los compromisos
de los países industrializados, permitiendo que efectúen parte de las
acciones de mitigación del cambio climático en donde les resulte más
barato hacerlo.
El protocolo de Kyoto no representa la solución del cambio climático; es
apenas el primer paso de un largo proceso de sucesivas, complejas
negociaciones y de compromisos cada vez más estrictos, que abarcará sin
duda todo el siglo XXI. Marca sin embargo un hito, y constituye el único
acuerdo realista que podría permitir enfrentar en forma conjunta y
equitativa un problema que nos afectará a todos en medida creciente.
4.4 Tratados firmados en
Río de Janeiro (O.N.Gs.)
4.4.1 Convención Marco sobre el
Cambio Climático Global
Se denomina convenio Marco porque sus principios deberán ser
desarrollados por protocolos. La convención fue firmada por ciento
cincuenta y tres países y quedo abierta a la firma. Para su entrada en
vigencia se requieren cincuenta ratificaciones.
Sus principales disposiciones son:
1. Admite que los países desarrollados históricamente han producido y
producen más emisiones de gases con efecto invernadero que los
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subdesarrollados, pero también que estos últimos aumentarán sus
emisiones en el transcurso del desarrollo.
2. Acepta que aún existe un alto grado de incertidumbre en la información
científica disponible sobre el grado y velocidad del calentamiento.
3. Acepta la existencia de responsabilidades comunes y diferenciadas de
los estados en el calentamiento, en relación a su generación y capacidad de
resolución.
4. Reitera los principios de Soberanía de los recursos naturales y de
ALTERUM NON LAEDERE.
5. Reconoce el papel de la Conferencia Mundial sobre el cambio climático,
la organización meteorológica mundial y el PNUMA.
6. Admite la necesidad de acceder a recursos financieros por parte de los
países subdesarrollados.
7. Propicia un sistema económico internacional que satisfaga el desarrollo
sostenible.
8. Proclama la necesidad de asegurar la producción suficiente de alimentos
en un “plazo suficiente.”
4.4.2 Convención sobre diversidad
biológica
La “Convención de protección de la diversidad biológica” es el proyecto
que ha sido adoptado en Nairobi en 1992, a propuesta del PNUMA.
Su objetivo:
· conservar la biodiversidad,
· posibilitar el uso sostenible del medio ambiente
· y repartir equitativamente los beneficios de sus componentes.
Los países subdesarrollados deben tener acceso a los recursos financieros
nuevos y adicionales, y a las tecnologías relevantes para poder adoptar y
ejecutar políticas de preservación de la biodiversidad.
EE.UU. se rehusó a firmar esta convención, por considerar que no se
habían cubierto numerosos aspectos esenciales como:
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1. Propiedad Intelectual.
2. Transferencia de Tecnología y Biotecnología.
3. Evaluación de Impacto Ambiental Marino.
La convención fue firmada por ciento cincuenta y tres países y estuvo
abierta a la firma hasta el año 1993, a partir del cual sólo se podría adherir.
Para su entrada en vigencia se requieren treinta ratificaciones o
accesiones.
4.4.3 Cooperación ambiental bilateral,
regional e internacional
El marco de Institucionalización de la Conciencia ambiental, fue organizada
por las Naciones Unidas, quien desde su creación, tuvo el cometido de
resolver los problemas más acuciantes que hay entre ambiente y la
humanidad no lográndolo en todos los casos, probablemente merced de
las diferencias políticas y económicas que en su seno se debaten.
Los instrumentos Internacionales que se gestan a partir del PNUMA y
CNUMAD, dan comienzo a la protección de determinados recursos
naturales afectados por situaciones ambientales descontroladas e
irracionales. Al afianzarse la doctrina y el pensamiento ambiental, se
observa que las acciones internacionales tratan de armonizar la economía
con la protección de las especies y los ecosistemas.
Los acuerdos se orientan a las soluciones globalizadoras. Ellos son el
principal instrumento de las políticas ambientales internacionales,
regionales y bilaterales orientadas a los grandes acuerdos universales
donde se plasman principios vinculados con el ecodesarrollo, la economía
sustentable y la cooperación ambiental entre los Estados.
4.4.4 Planeamiento
Inmediatamente después de las dos grandes Conferencias Internacionales
convocadas por las Naciones Unidas y sus Convenciones, se pone en
marcha una serie de planteamientos sobre el medio ambiente referidos a
determinados temas que hacen al ámbito común de los Estados
a) Cooperación entre los Estados en el campo del Ambiente.
b) Responsabilidad Ambiental de los Estados frente al daño ambiental.
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c) Creación de Instrumentos y mecanismos jurídicos internacionales para la
resolución de situaciones de conflicto ambiental.
d) Disposiciones Institucionales y financieras para la cooperación
internacional en lo relativo al Ambiente.
e) Desarrollo Sustentable de las economías regionales y nacionales.
f) Mejoramiento y preservación de la calidad de vida de los ciudadanos de
la comunidad Internacional.
Asimismo en la órbita internacional y particular de los países se crean
Organizaciones gubernamentales y no gubernamentales (ONG) destinadas
a tratar de paliar las consecuencias ambientales que surgen de la práctica
irracional de los recursos naturales.
En esta fase se consolidan las Organizaciones no Gubernamentales
Internacionales. Por su importancia citaré las siguientes: La UICN (Unión
Internacionales para la Conservación de la Naturaleza y de los Recursos
Naturales). La WWF (Fondo Mundial para la Naturaleza) y Greenpeace.
Estas instituciones, en principio, se mantienen independientes de los
gobiernos de los Estados y de los partidos políticos pero han tenido una
importante influencia en la construcción del Derecho Ambiental
Internacional y Regional.
4.4.5 Instrumentos y mecanismos
jurídicos internacionales
En materia de instrumentos y mecanismos jurídicos internacionales que
regulen la prevención y protección del ambiente no podemos dejar de
mencionar en primer término los Acuerdos y Tratados Internacionales que
ponen de manifiesto la responsabilidad de los Estados ante la crisis
ambiental y los daños causados por la utilización de prácticas
contaminantes. Por supuestos estos tratados no son en su mayoría de
carácter obligatorio, pero los Estados Miembros que los suscriben, tienen
un plus especial que los lleva a tomar decisiones que sean coherentes con
los acuerdos firmados.
En cuanto a la posibilidad de imponer sanciones a aquellos Estados o
comunidades que no manifiestan en sus técnicas o desarrollo controles
ambientales, provocando el agravamiento de la crisis en la explotación
indiscriminada de los recursos y la naturaleza, podemos mencionar la Corte
de la Haya, como Organismo Internacional, con potestad para tomar
ciertas decisiones en materia del medio ambiente. Pero esta instancia es
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posterior, dado que el verdadero objetivo de los Acuerdos Regionales,
Bilaterales e Internacionales es que puedan regular sus propias situaciones
de conflictos en el marco de foros y debates que permitan llevar a
decisiones consensuadas y sustentables.
4.5- Cooperación regional
y bilateral: Breve reseña
normativa
El Mercosur se constituyó como una unión aduanera, hecho que marcó
cambios fundamentales para las economías de la región.
Mercosur e Integración Regional Ambiental
- El Tratado de asunción 1991 se refiere en su Preámbulo a la “necesidad
de la preservación del medio ambiente”.
- En la cuenca del Plata, desde fines desde la década de 1960, diversos
Acuerdos entre la Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay se
refieren al control y preservación de la contaminación de sus aguas.
- En el tratado de la Cuenca del Plata se establecen algunos propósitos de
acción conjunta entre países centrales y de la vertiente Atlántica, mientras
en algunos acuerdos bilaterales (Tratado sobre el Río Uruguay de
Argentina y Uruguay, y el Tratado de Paz y Amistad entre Argentina y
Chile) existen normas relativas a la preservación de los recursos naturales
compartido en zonas fronterizas, aunque estas regulaciones no tienen
alcance global ni abarcan el ambiente en su conjunto. Similar consideración
le cabe la Tratado Argentino Uruguayo sobre delimitación del Río de la
Plata entre ambos países.
- Protocolo Específico Adicional sobre Recursos Hídricos Compartidos
entre Argentina y Chile en 1971.
- Tratado entre Argentina y Chile sobre medio ambiente 1991, seguido de
un Acuerdo Parcial de Cooperación e Intercambio de bienes utilizados en
defensa y protección en medio ambiente entre Argentina y Brasil- 1992.
- Declaración de Canela 1992 firmada por todos los presidentes del
Mercosur en la que se alude a la problemática ambiental y el desarrollo
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sustentable, la protección del suelo, las aguas, la atmósfera, la diversidad
biológica, el comercio internacional, los residuos y otros temas.
- En 1992, en una reunión del Grupo Mercado Común se crea la “Reunión
Especializada del Medio Ambiente” (REMA): con la finalidad de analizar la
legislación vigente en los Estados parte y proponer acciones a emprender
en las distintas áreas con el objeto de proteger el Medio Ambiente.
- Acuerdos sobre Transporte de Mercaderías Peligrosas en el Mercosur
- Declaración de Taranco en 1995 la que trata acerca de áreas
compartidas, diversidad biológica, cambios climáticos, desarrollo sostenible
y adopción de normas ISO 14000.
- En 1995 se firma el Acuerdo Marco Regional de Cooperación Unión
Europea y Mercosur.
- Declaración conjunta entre Brasil y Argentina de 1996, en donde se
suscriben acuerdos bilaterales:
1) Acuerdos sobre Cooperación en aplicaciones pacificas de
la ciencia y tecnología espacial.
2) Acuerdo de Cooperación en Materia de Medio Ambiente.
3) Acuerdo de Cooperación Técnica.
4) Protocolo adicional al Convenio de Intercambio Cultural
sobre Integración Educativa.
5) Memorando de Entendimientos sobre Integración Física.
6) Protocolo de intenciones sobre Integración Energéticas.
7) Acuerdo Complementario sobre Cooperación entre el
Estado de Río Grande do Sul y la Secretaría de Ciencia y Técnica.
- Declaración de Santa Cruz de la Sierra –Bolivia 1996.
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UNIDAD 5 – TUTELA
CONSTITUCIONAL DEL
AMBIENTE
5.1 Introducción- Bases
Institucionales de la Tutela
Ambiental
El desarrollo en aumento de la actividad tecno-industrial ocasionada por la
necesidad de satisfacer las demandas de una población en aumento ha
generado la problemática en materia de contaminación ambiental que
constituye actualmente un motivo de creciente preocupación de Estados y
Gobiernos.
5.2 El Poder de policía en
materia de protección del
medio ambiente
En razón de la explosión demográfica y el descontrolado desarrollo
industrial y tecnológico actual ha generado la necesidad que el estado
adopte normas administrativas que regulen las actividades humanas en
preservación de la ambiente, que le corresponde en ejercicio de sus
poderes de policía cuya jurisdicción le es propia a la nación y a las
provincias a los fines de protección bienes jurídicos tales como la
propiedad, la salud, la vida de los habitantes de la comunidad.
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Con respecto al poder de policía ambiental, mucho se ha debatido sobre la
distribución de ese poder entre la nación y las provincias, sobre todo luego
de la reforma de la Constitución Nacional de 1994. Asimismo esta discusión
sobre el reparto de competencias de la nación y la provincias, ha dado
origen a un verdadero caos normativo en donde coexisten leyes,
ordenanzas, reglamentos, nacionales, provinciales y municipales en
defensa del ambiente mediante regulaciones preventivas y represivas,
acrecentada por la ley nacional de presupuestos mínimos que permite
dictar a la nación normas de fondo y de forma con competencia en todo el
ámbito nacional, sin embargo el criterio que resulta de esta discusión ha
buscado la armonización de las normas estableciendo un ejercicio
concurrente entre ambas jurisdicciones apropiado del sistema de adhesión.
5.3 La reforma
constitucional de 1994
5.3.1 Nuevos Derechos y Garantías
La reforma constitucional de 1994 ha incorporado principios
universalmente admitidos como derechos humanos en lo concerniente a la
calidad de vida. El Artículo 41 de nuestra Constitución establece que
“Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano y
equilibrado…Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a
la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del
patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información
y educación ambientales”. Es por ello que la tutela ambiental posee rango
constitucional y forma parte de los llamados nuevos derechos y garantías.
5.3.2 Distribución del Poder de Policía
Ambiental entre Nación y Provincias.
Competencia Ambiental
La redacción del nuevo artículo 41 de la C.N. entonces pone fin a la
discusión en materia de competencia en el ejercicio del poder de policía
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ambiental estableciendo en forma clara la concurrencia entre ambas
jurisdicciones.
El gobierno de la nación asume, en razón de lo preceptuado por esta
norma mencionada supra, los poderes de policía que corresponde a la
tutela ambiental en todo el territorio de la República, y el Congreso dicta la
normativa básica que establezca los presupuestos mínimos de protección
del ambiente. En concurrencia con esta atribución legislativa fundamental,
las provincias a través de sus legislaturas deben dictar las normas
complementarias de aplicación en sus jurisdicciones a fin de hacer efectiva
la protección constitucional adecuándose por ello a las particularidades de
cada región y del desarrollo de las mismas.
5.4 Los Intereses Difusos y
la Tutela Judicial del
Ambiente
Los intereses difusos se caracterizan por su alcance colectivo, ya que están
en juego situaciones que comparten masa de un sujeto en escala local,
regional y nacional. La expresión INTERESES DIFUSOS, puede ser usada en
su concepción amplia, como comprensiva de la noción de intereses
colectivos o supraindividuales o bien como sinónimos, sin prejuicio de que
siempre que se habla de intereses colectivos se alude a intereses que tiene
como portadores un grupo no ocasional, sin que resulte siempre claro qué
características debe tener este grupo, para que el interés común a los
sujetos se especifique de interés difuso a colectivo.
Se sostiene que son intereses difusos aquellos que pertenecen
idénticamente a una pluralidad de sujetos, integrantes de grupos, ligados
en virtud de una pretensión de goce por parte de cada uno ellos, de una
misma prerrogativa.
Los intereses difusos tienen las siguientes características:
· Pluralidad de sujetos,
· unidad de pretensión,
· indiferencia en relación a los derechos subjetivos
· y debilidad de tutela judicial.
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5.5 Diversas técnicas de
Defensa de los Intereses
Difusos.
Entre las diversas técnicas de acceso a la jurisdicción para la defensa de los
intereses difusos se pueden citar:
1- Técnicas de Instancia Pública: son los casos en los que actúa el
representante o funcionarios públicos para ejercer este tipo de acciones
como por ejemplo el Defensor del Pueblo.
2- El Litisconsorcio: se da cuando un grupo mancomunado de personas se
asocia para litigar en común por un mismo objetivo.
3- Acciones por Asociaciones: son aquellas que se incoan cuando la ley
reconoce a ciertas asociaciones representatividad de determinados grupos
sociales en la defensa comunitaria.
4- Las acciones Populares: son aquellas en las cuales en algunas
jurisdicciones le es permitido el acceso directo a tribunales a ciudadanos
aislados que invocan un interés público de goce común.
5.6 Las Vías Procesales de
Acceso a la Jurisdicción
5.6.1 La Acción de Amparo Ambiental
La acción de Amparo es un remedio procesal excepcional y subsidiario,
siempre que no existiese otro medio judicial más idóneo en defensa de los
derechos y garantías reconocidos por la constitución, un tratado o una ley.
La Constitución Nacional, art.43 dice: “ Toda Persona puede interponer
acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio
judicial más idóneo, contra todo acto de autoridades públicas o
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o
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amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta constitución, intratado o una ley….”.
En el ámbito constitucional de las provincias la constitución de Córdoba
prescribe en su art. Nº 53 “La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de
la responsabilidad del estado, la legitimación para obtener de las
autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier
otra índole…..”. La constitución de la Provincia de la Rioja establece en su
art. 66: “…..toda persona cuya acción pueda producir la degradación del
ambiente queda obligado a tomar las precauciones para evitarla. Cualquier
persona puede pedir por acción de amparo la cesación de los casos de la
violaron de estos derechos”. Por su parte la constitución de la provincia de
Buenos Aires concede la acción de amparo no sólo a favor de los
particulares, sino también del Estado en sentido lato contra actos de la
autoridad pública o particulares, cuando la conducta de los mismos afecte
derechos individuales o colectivos, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta con excepción del Habeas Corpus, procediendo siempre que no
puedan utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave e irreparable.
Requisitos de Procedencia y Admisibilidad
Presentes tanto la ley Nº 16.986 como lo preceptuado por el artículo 46 de
la Constitución Nacional para la procedencia del amparo:
a) Concurrencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto
impugnado, lo que implica que la impertinencia y el exceso constitucional
del acto sea manifiesto y derive de una legítima restricción de los derechos
constitucionales, no pudiendo pretenderse que la autoridad administrativa
justifiquen la razonabilidad de su actuación.
b) El peligro de daño grave e irreparable que acarrearía limitar la acción del
agraviado a la vía judicial ordinaria ante la inexistencia de otro medio
judicial idóneo, para la defensa del derecho cuya afectación invoca.
c) La acción de amparo no será admisible cuando la intervención judicial
comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y
eficacia de la prestación de un servicio público o el desenvolvimiento de
actividades esenciales del Estado.
d) El Art. 43 de la Constitución Nacional prescribe que deba mantenerse el
requisito que no existan otro medio judicial más idóneo, y que mientras el
accionante puede recurrir al derecho de peticionar una medida cautelar,
no corresponde que acuda al amparo, mientras no haya un riesgo de daño
inminente.
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Legitimación Activa
El artículo 41 de nuestra Constitución Nacional expresa el reconocimiento
otorgado a todos los habitantes de gozar de un ambiente sano y
equilibrado, actualizando la cuestión de la legitimación para accionar en
defensa del ambiente. La Constitución Nacional reconoce al afectado la
posibilidad de accionar por la Vía del Amparo en defensa del ambiente, al
Defensor del Pueblo, o a las asociaciones que propendan a esos fines.
El término “afectado” requiere ser clarificado debidamente, ya que no
remite sólo a su carácter de un derecho individual, sino al titular de clase o
sector de derechos de incidencia colectiva.
Por ello afectado resulta ser el que no habiendo aun sido dañado, se halla
en el ámbito potencial de ser dañado, a diferencia del damnificado, que es
aquel que ha sufrido un daño. En este marco la legitimación activa es
otorgada dentro de los denominados “Derechos Colectivos”, consagrados
en nuestra Constitución Nacional, ya que la legitimación del titular del
derecho afectado se encuentra regulada en el primer apartado del artículo
43 (Amparo de los Derechos Individuales), por ello su titular no acciona en
nombre propio sino en beneficio de todos grupo o sector social que
representa, vale decir, que se debe probar la pertenencia al grupo afectado
para interponer la acción referida.
En cuanto a la Personería Jurídica de las Asociaciones que propendan a la
protección ambiental, la doctrina nacional es unánime en la operatividad
de la Acción de Amparo, por lo que es condición constitucional para que se
haga lugar a la misma acreditar la Personería Jurídica y los respectivos
estatutos de donde surja la finalidad de cada Asociación.
5.6.2 Los Intereses y los Derechos de
Incidencia Colectiva
Determinados formalmente los derechos básicos individuales nos
ocupamos, en el plano de lo jurídico, en las reivindicaciones colectivas en el
marco de la problemática ambiental que produce el crecimiento de las
nuevas tecnologías que comprometen los derechos de las futuras
generaciones. En esta materia la doctrina, inicialmente la italiana, ha
propugnado la noción de intereses colectivos que constituye un concepto
acabado y constitucionalmente categorizado. Este alcance colectivo de los
derechos, compromete intereses dignos de respeto de los distintos
individuos miembros de una comunidad, más allá de sus propios intereses,
de tal manera que podría decirse de ellos que son intereses
“supraindividuales”.
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5.6.3 Interés Difuso e Interés Colectivo
Se ha intentado establecer diferencias entre interés difuso e interés
colectivo, ya sea en el mayor grado de organización de los intereses en los
colectivos, o según la disciplina que los considere, siendo difusos para el
derecho administrativo, y colectivos para el derecho privado.
Para parte de la doctrina que parte del criterio que en materia ambiental
se ha traspasado el límite del interés difuso para convertirse en colectivo,
considera que el derecho colectivo no sería más que un interés difuso
reconocido por el derecho, al que éste le otorga sus condiciones formales.
En una concepción amplia, los intereses difusos son comprensivos del
concepto de interés colectivo o supraindividual, siempre que se hable de
intereses colectivos se alude a intereses que tienen como portadores un
ente exponencial de un grupo no ocasional, sin que resulte del todo claro si
este grupo ha de tener un aspecto organizativo, para que el interés, común
a muchos sujetos, se especifiquen de interés difuso a interés colectivo.
De acuerdo a todo ello, se sostiene que son intereses difusos, los que
pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto
integrantes de grupos, o clases de personas, ligadas en virtud de la
pretensión de goce, por parte de cada una de ellas, de una misma
prerrogativa.
Los intereses difusos se traducen en colectivos, a través de un proceso de
sectorización y especificación, por ello el interés colectivo no es una suma
de intereses individuales, sino de identidad de pretensión.
El tratamiento de los derechos colectivos en la reforma constitucional fue
objeto de una discusión importante. Algunos consideraban el
reconocimiento de los intereses difusos, a los que se otorgaba una amplia
legitimación procesal para hacer efectiva la tutela del derecho ambiental.
El concepto de “ derecho de incidencia colectiva”, incluida en el art. 43 de
la Constitución Nacional ha sido objeto de análisis bajo dos aspectos
fundamentales: Por una parte, abandona la interpretación “evanescente”
de los derechos de incidencia colectiva y otra, el carácter expansivo que
tiene referencia a la “ incidencia” colectiva del derecho, produce el mismo
efecto que haber considerado lisa y llanamente los derecho colectivos,
puesto que el efecto es exactamente el mismo: que los legitimados para
accionar el amparo lo hacen en nombre y con efecto generales de todo el
grupo que representan.
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5.6.4. Defensa jurisdiccional del
ambiente.
Remitirse a la bibliografía básica.
5.6.5 Acción de amparo ambiental y
tutela de los derechos de incidencia
colectiva
De acuerdo al alcance de la ley 16.986, el amparo tiene determinadas
características:
· Consagra un amparo nacional contra los actos administrativos y de
particulares.
· Cada provincia sanciona regímenes de amparo dentro de los actos
que se realizan bajo sus jurisdicciones.
· No alcanza leyes generales.
· Es un remedio extraordinario ante una necesidad de urgente
reparación.
· Procede contra la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de los actos
de la administración pública.
· No admite la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de
leyes, decretos, ordenanzas, salvo en algunos casos aislados, tal
como lo admitiera la Corte en los casos Outon y Peralta.
Los derechos que protegen el ambiente son tutelados por la acción de
amparo de los derechos de incidencia colectiva, la que procederá cuando el
Estado o los particulares afecten el derecho a la salud o el equilibrio
ambiental.
El amparo se presenta como un remedio para alcanzar en forma rápida y
expedita una medida precautoria, que podría convertir en irreparable el
daño producido. Es una acción, que juega como alternativa directamente
operativa, principal y no subsidiaria, a través de una técnica procedimental
diferente y en trámite sumarísimo y de resultados efectivos.
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5.6.6 Análisis jurisprudencial de la
Acción de Amparo Ambiental
Acción de Amparo. Objeto. Requisitos.
Cámara Nacional Civil, Sala D, 22/08/90
“Quesada, Ricardo c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”.
“La admisión del amparo no puede descansar exclusivamente como se
pretende en la demanda, en una discrepancia de criterios, a ello se reduce
la presente controversia, es decir, que no puede sostenerse únicamente en
la opinión favorable o en el reproche singular o colectivo que genere, y
quizás pueda merecer el proceder de la Municipalidad al talar unos árboles.
Es requisito sine qua non de procedencia de la acción de amparo la
concurrencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (art.11, ley 16.986-
ADLA, XXVI-C-1491- ), extremos que no se descubren en la hipótesis
sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional.
Se puede llamar gobierno a la Administración cuando actúa libremente, y
“Administración”, en sentido estricto, a la que tiene por función exclusiva
ejecutar las leyes. Claro está que ésta última función administrativa se
distingue de la función judicial, porque en aquella predomina el libre
criterio y, aunque lo coarten las normas jurídicas, estas no prejuzgan sus
decisiones.
Existen situaciones por completo ajenas al contralor jurisdiccional, porque
corresponden originarias y exclusivamente al ámbito de la autoridad
política, cuyo criterio de conveniencia en la solución no es susceptible de ser
revisado en sede judicial.”

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